Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda sobre pensión de jubilación anticipada, porque el actor solicitó la prestación por cese de actividad el 13 de marzo de 2020 y desde el 18 de agosto de 2020 ha mantenido su inscripción como desempleado y demandante de empleo ante el INAEM, hasta la de solicitud de la prestación de jubilación anticipada, mostrando un inequívoco "animus laborandi", por lo que debe considerarse en situación asimilada a la de alta
Resumen: Recurren tanto la empresa como el interesado el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara la existencia de relación laboral entre ambos, denunciando la infracción de la normativa del trabajador autónomo en conjugada referencia a la Reguladora de los Colegios Profesionales. Tras recordar la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a la (indisponible) calificación en derecho de los contratos y los requisitos exigibles para su consideración de laboral (en singular referencia a las notas de dependencia y ajeneidad) se advierte por la Sala (desde el inmodificado relato de hechos probados) que en la empresa demandada existen dos apoderados: el afectado (en RETA) y un segundo dado de alta en el RGSS; encargándose aquél de la parte administrativa, fiscal y contable, con dos trabajadores a sus órdenes (a los que concede las vacaciones y permisos, propone la percepción de bonus, firma los contratos; desempeñando su actividad en un despacho ubicado en la empresa por el que no paga arrendamiento alguno; y a la que factura mensualmente 2.000 euros). Circunstancias, todas ellas, que confluyen en la consideración de laboralidad del vinculo litigioso.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, sobre pensión de jubilación en el Régimen de Autónomos, pues no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante sirvan para acreditar la carencia. La igualdad de cobertura del seguro social no es elemento suficiente para exigir igualdad en la cuota de cotización.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral como trabajadora autónoma.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de la prestación por cese de la actividad y que la Sala desestima pues se encuentran en situación legal de cese de actividad, los trabajadores autónomos que cesen en su actividad, entre otras, por causa de cese por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos que determinen la inviabilidad de continuar la actividad económica o profesional, exigiéndose durante la percepción de la prestación el cierre del establecimiento abierto al público o bien su transmisión a terceros. Esta situación se acredita mediante una declaración jurada del solicitante, a la que han de acompañarse, según los casos, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad. Si se está en situación de incapacidad temporal ello presupone una imposibilidad para desarrollar una profesión y si no se ha acreditado que desarrollara de manera efectiva algún tipo de trabajo dentro del sector en el que estaba dado de alta y ni siquiera los gastos pueden ser imputados, como se recoge en la normativa citada, a " pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad".
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda que interesaba se reconociese como contingencia determinante del proceso de IT accidente de trabajo y no enfermedad común, porque existe una diferencia esencial que se sitúa en la inaplicación en el RETA de la presunción de laboralidad, la cual no puede ser aplicada aunque las lesiones sufridas por el trabajador autónomo hayan sobrevenido en el tiempo y el lugar de trabajo, siendo preciso la evidencia de una efectiva conexión entre el evento causante del daño corporal y el trabajo realizado por cuenta propia, lo que en absoluto acontece en el caso analizado.
Resumen: La Sala estima el recurso del INSS y revoca la sentencia de instancia que estimó demanda sobre derecho a recibir el 100 por 100 de la pensión de jubilación en la modalidad de jubilación activa, porque, si bien la responsabilidad económica y laboral que pudiera imputarse a la comunidad de bienes alcanza a las personas físicas de los comuneros, de ahí que todos ellos deban estar integrados en el RETA, los trabajadores empleados por la comunidad de bienes lo son de la comunidad de bienes y no de los comuneros que la integran.
Resumen: Trabajador autónomo que tributa al IRPF por el régimen de estimación objetiva, impugna la resolución del SPEE denegatoria de la prestación solicitada el 8/11/18. La instancia desestima la demanda, con criterio confirmado en suplicación, razonando al efecto que, no obstante la tributación en régimen de estimación objetiva, la existencia de pérdidas superiores al 10%, no se prueba mediante la simple declaración jurada, la baja en el RETA y en los suministros de agua y luz, o la venta del local de negocio, sin que tampoco dicho régimen fiscal impida la acreditación de dicho requisito a través de otros medios probatorios, como los documentos de facturación que el demandante tiene legalmente obligación de conservar durante el plazo máximo de prescripción.
Resumen: La Sala estima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad profesional, porque en el vigente cuadro o lista de enfermedades profesionales en relación con las principales actividades capaces de producirlas, se menciona el asma causado en personal de limpieza por sustancias de bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, etc.), y la enfermedad profesional se define por tres requisitos, que se cumplen en el caso: "Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.
Resumen: El demandante venia prestando sus servicios en la empresa demandada con un contrato de TRADE como repartidor, entrega de paquetes. El demandante era propietario de un vehículo de carga superior a 2000 Kgs. con autorización de transporte, no tenía trabajadores a su cargo y hacia las rutas de recogida , transporte y entrega de mercancías , haciendo las devoluciones correspondientes al almacén de la empresa donde también se hacia las recogidas facturándose por las entregas realizadas. Por el Juzgado de lo Social se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción al considerar que el demandante es un Trabajador Autónomo remitiendo a la Jurisdicción Civil. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el demandante que se estima. Por la Sala se hace una amplia referencia a la exclusión de los transportistas como trabajadores por cuenta ajena , hace también una amplia referencia a los requisitos que deben de concurrir para que la prestación de servicios se califique de TRADE y recuerda la jurisprudencia ha entendido que el requisito de firmar un contrato de TRADE no es constitutivo, lo determinante es que la empresa sepa de la condición de trabajador autónomo dependiente del trabajador de ahí la exigencia de que se comunique tal condición. Concluye la Sala que el actor tiene la condición de TRADE y por lo tanto declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación.
